Presidente Peluso equivocadamente nega força da decisão da Corte Interamericana
Luiz Flávio Gomes*
Valerio de Oliveira Mazzuoli**
O ministro Peluso, no dia 18/1/11, disse: "Nenhuma corte internacional tem competência para rever, cassar, reformar ou interferir em qualquer decisão do STF" (O Globo de 19/1/11, p. 5).
DATA VENIA, não é bem assim. O Direito na era da pós-modernidade mudou completamente sua fisionomia. Toda lei, agora, está sujeita a dois tipos de controle (vertical): de constitucionalidade e de convencionalidade. O STF fez o primeiro controle (e validou a lei). A CIDH celebrou o segundo (e declarou inválida referida lei de anistia). Os juízes brasileiros precisam se atualizar e admitir que, agora, já não basta um só controle. E, na medida em que a jurisprudência desses juízes não segue a jurisprudência da Corte, ela pode ser questionada (e eventualmente invalidada, de forma indireta, visto que a Corte só pode condenar o país, o Brasil).
O Presidente Peluso está equivocado (data vênia) em sua declaração. Para que nosso internauta seguidor acompanhe o debate, vou transcrever vários trechos da sentença no caso Araguaia (perdoem o castelhano):
A preocupação não foi revisar a sentença do STF, sim, verificar se o Brasil cumpriu ou não suas obrigações: 48. La demanda presentada por <_st13a_personname productid="la Comisi?n Interamericana" w:st="on">la Comisión Interamericana no busca revisar la sentencia del Supremo Tribunal Federal, decisión que ni siquiera había sido emitida cuando dicho órgano presentó su demanda ante <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">la Corte Interamericana, sino que pretende que se establezca si el Estado violó determinadas obligaciones internacionales establecidas en diversos preceptos de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana em perjuicio de las presuntas víctimas, incluyendo, inter alia, el derecho a no ser sujeto a una desaparición forzada derivado de los artículos 3, 4, 5 y 7 de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales relativos al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades individuales por los mismos, derivados de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Exame da lei de anistia brasileira: 49. En numerosas ocasiones <_st13a_personname productid="la Corte" w:st="on">la Corte ha sostenido que el esclarecimiento de si El Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que este Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana1, lo cual incluye, eventualmente, las decisiones de tribunales superiores. En el presente caso, <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">la Corte Interamericana no está llamada a realizar un examen de <_st13a_personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley de Amnistía en relación con <_st13a_personname productid="la Constituci?n Nacional" w:st="on">la Constitución Nacional del Estado, cuestión de derecho interno que no le compete, y que fuera materia Del pronunciamiento judicial en <_st13a_personname productid="la Acción" w:st="on">la Acción de Incumplimiento No. 153 (infra párr. 136), sino que debe realizar el control de convencionalidad, es decir, el análisis de la alegada incompatibilidad de aquella ley con las obligaciones internacionales de Brasil contenidas en <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana. En" w:st="on"><_st13a_personname productid="la Convención Americana." w:st="on">la Convención Americana. En consecuencia, los alegatos referentes a esta excepción son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana sin contravenir la regla de la cuarta instancia. Por lo tanto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar.
Competência da CIDH: 50. <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de <_st13a_personname productid="la Convención" w:st="on">la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competência contenciosa de <_st13a_personname productid="la Corte" w:st="on">la Corte el 10 de diciembre de 1998.
Obrigação de investigar os desaparecimentos forçados: 108. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que uma persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse uma investigación2. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Este es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones3. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente4.
Necessidade de criar um tipo penal autônomo: 109. Para que una investigación sea efectiva, los Estados deben establecer um marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos de esta naturaleza5. Asimismo, el Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables.
Lei de anistia e sua compatibilidade com o direito internacional: 126. En el presente caso, la responsabilidad estatal por la desaparición forzada de las víctimas no se encuentra controvertida (supra párrs. 116 y 118). Sin embargo, las partes discrepan respecto de las obligaciones internacionales del Estado derivadas de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Brasil en 1992 que, a su vez, reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en 1998. De tal modo, <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">la Corte Interamericana debe resolver en el presente caso si <_st13a_personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley de Amnistía sancionada en 1979 es o no compatible con los derechos consagrados en los artículos 1.1, 26, 8.17 y 258 de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana o, dicho de otra manera, si aquella puede mantener sus efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos, una vez que el Estado se obligó internacionalmente a partir de la ratificación de la Convención Americana.
Dever de investigar: 138. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención9. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios10. A la luz de ese deber, uma vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva11. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad.
O Estado tem o dever de investigar: 140. Adicionalmente, la obligación conforme al derecho internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en El artículo 1.1 de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana. Esta" w:st="on"><_st13a_personname productid="la Convención Americana." w:st="on">la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas lãs estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos12. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por <_st13a_personname productid="la Convención" w:st="on">la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, Del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos13. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción14.
Jurisprudência da CIDH: 148. Como ya ha sido adelantado, esta Corte se ha pronunciado sobre La incompatibilidad de las amnistías con <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana en casos de graves violaciones a los derechos humanos relativos a Perú (Barrios Altos y <_st13a_personname productid="La Cantuta" w:st="on">La Cantuta) y Chile (Almonacid Arellano y otros).
Interpretação brasileira equivocada: 172. <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">La Corte Interamericana considera que la forma en la cual ha sido interpretada y aplicada <_st13a_personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley de Amnistía adoptada por Brasil (supra párrs. 87, 135 y 136) há afectado el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas en El presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana y violó el derecho a la protección judicial consagrado en El artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de <_st13a_personname productid="la Convenci?n. Adicionalmente" w:st="on">la Convención. Adicionalmente, al aplicar <_st13a_personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley de Amnistía impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables de violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, el Estado incumplió la obligación de adecuar su derecho interno consagrada en el artículo 2 de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana." w:st="on">La Convención Americana.
<_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana." w:st="on">Controle de convencionalidade: 176. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando um Estado es Parte de un tratado internacional como <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual lês obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de <_st13a_personname productid="la Convención" w:st="on">la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde um inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana15.
O STF não considerou as obrigações internacionais do Brasil: 177. En el presente caso, el Tribunal observa que no fue ejercido el control de convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado y que, por el contrario, la decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de <_st13a_personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley de Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de <_st13a_personname productid="la Convenci?n Americana" w:st="on">la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de <_st13a_personname productid="la misma. El Tribunal" w:st="on">la misma. El Tribunal estima oportuno recordar que la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas corresponde a um principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de <_st13a_personname productid="la Convención" w:st="on">La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, incumplir obligaciones internacionales. Lãs obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) em el plano de su derecho interno16.
Em seu voto particular (separado) o juiz ad hoc Roberto de Figueiredo Caldas sublinhou:
4. Continuando na breve incursão sobre temas pontuais relevantes, se aos tribunais supremos ou aos constitucionais nacionais incumbe o controle de constitucionalidade e a última palavra judicial no âmbito interno dos Estados, à Corte Interamericana de Direitos Humanos cabe o controle de convencionalidade e a última palavra quando o tema encerre debate sobre direitos humanos. É o que decorre do reconhecimento formal da competência jurisdicional da Corte por um Estado, como o fez o Brasil17.
5. Para todos os Estados do continente americano que livremente a adotaram, a Convenção18 equivale a uma Constituição supranacional atinente a Direitos Humanos. Todos os poderes públicos e esferas nacionais, bem como as respectivas legislações federais, estaduais e municipais de todos os Estados aderentes estão obrigados a respeitá-la e a ela se adequar.
6. Mesmo as Constituições nacionais hão de ser interpretadas ou, se necessário, até emendadas para manter harmonia com a Convenção e com a jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos. De acordo com o artigo 2º da Convenção, os Estados comprometem-se a adotar medidas pala eliminar normas legais e práticas de quaisquer espécies que signifiquem violação a ela e, também ao contrário, comprometem-se a editar legislação e desenvolver ações que conduzam ao respeito mais amplo e efetivo da Convenção19.
29. O exame de conceito da esfera do Direito Penal Internacional não deve melindrar a Corte ou instancias judiciárias nacionais, dada a evidente confluência de várias circunscrições do Direito Internacional, o que vem sendo propalado pela doutrina e pela jurisprudência não é de hoje. Assim o é porque são largas as fronteiras entre os subramos como os Direitos Humanos, o Direito Humanitário e o Direito Penal Internacional. Suas normas e suas fontes são necessariamente complementares, senão correr-se-ia o grave risco de divergência entre as interpretações desses nichos jurídicos que jamais seriam uniformizadas, com lamentável insegurança jurídica para a humanidade.
30. Finalmente é prudente lembrar que a jurisprudência, o costume e a doutrina internacionais consagram que nenhuma lei ou <_st13a_personname productid="norma de direito" w:st="on">norma de direito interno, tais como as disposições acerca da anistia, as normas de prescrição e outras excludentes de punibilidade, deve impedir que um Estado cumpra a sua obrigação inalienável de punir os crimes de lesa-humanidade, por serem eles insuperáveis nas existências de um indivíduo agredido, nas memórias dos componentes de seu círculo social e nas transmissões por gerações de toda a humanidade.
31. É preciso ultrapassar o positivismo exacerbado, pois só assim se entrará em um novo período de respeito aos direitos da pessoa, contribuindo para acabar com o círculo de impunidade no Brasil. É preciso mostrar que a Justiça age de forma igualitária na punição de quem quer que pratique graves crimes contra a humanidade, de modo que a imperatividade do Direito e da Justiça sirvam sempre para mostrar que práticas tão cruéis e desumanas jamais podem se repetir, jamais serão esquecidas e a qualquer tempo serão punidas.
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1 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Escher y otros, supra nota 27, párr. 44, y Caso Da Costa Cadogan, supra nota 35, párr. 12.
2 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 143; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 92, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
3 Cfr. Caso de <_st13a_personname productid="la Masacre" w:st="on">la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 92, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
4 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, párr. 65; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 92, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
5 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 126, párrs. 96 y 97; Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 144, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 66.
6 El artículo 2 de <_st13a_personname productid="la Convención Americana" w:st="on">la Convención Americana establece: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
7 El artículo 8.1 de <_st13a_personname productid="la Convención Americana" w:st="on">la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
8 El artículo 25.1 de <_st13a_personname productid="la Convención Americana" w:st="on">la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por <_st13a_personname productid="la Constitución" w:st="on">la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párrs. 166 y 167; Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 53, párr. 191, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 175.
10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 177; Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 53, párr. 191, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 175.
11 Cfr. Caso de <_st13a_personname productid="la Masacre" w:st="on">la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 139, párr. 143; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 175, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 166; Caso González y otras ("Campo Algodonero"), supra nota 134, párr. 236, y Caso De <_st13a_personname productid="la Masacre" w:st="on">la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 234.
13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 166; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 78, y Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 112.
14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 176; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 76, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 134, párr. 288.
15 [1] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 251, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 202.
16 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94, de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 394, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 104. Asimismo, cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando 3; Caso De <_st13a_personname productid="la Cruz Flores" w:st="on">la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando 3, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de <_st13a_personname productid="la Corte Interamericana" w:st="on">la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 1 de septiembre de 2010, Considerando 5.
17 O reconhecimento de competência realizou-se em 10 de dezembro de 1998 e indica que "[o] Brasil declara que reconhece, por tempo indeterminado, como obrigatória e de pleno direito, a competência da Corte Interamericana de Direitos Humanos, em todos os casos relacionados com a interpretação ou aplicação da Convenção Americana sobre Direitos Humanos, em conformidade com o artigo 62, sob reserva de reciprocidade e para fatos posteriores a esta declaração". Cf. B- 32: Convenção Americana sobre Direitos Humanos. 4. Brasil. Reconhecimento da competência da Corte. Disponível em https://www.cidh.oas.org/Basicos/Portugues/d.Convencao_Americana_Ratif..htm. Acessado em 4 de outubro de 2010.
18 Adotada <_st13a_personname productid="em São José" w:st="on">em São José, Costa Rica, no âmbito da Organização dos Estados Americanos por ocasião da Conferência Especializada Interamericana sobre Direitos Humanos, em 22 de novembro de 1969, entrou em vigor internacional em 18 de julho de 1978 . O Brasil aderiu em 9 de julho de 1992 e ratificou em 25 de setembro de 1992.
19 Cf. Caso "A Última Tentação de Cristo" (Olmedo Bustos e outros) versus Chile. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 5 de fevereiro de 2001. Série C No. 73, pars. 85 e seguintes.
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*Diretor Presidente da Rede de Ensino LFG
**Professor Adjunto de Direito Internacional Público e Direitos Humanos da UFMT. Professor da Rede de Ensino LFG, em São Paulo. Advogado e consultor jurídico
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